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LA NECESARIA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LOS IGNORADOS HEREDEROS O LA HERENCIA YACENTE EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL A EFECTOS REGISTRALES

La problemática de las inscripciones registrales en los procesos seguidos contra ignorados herederos o herencias yacentes

 

Me gustaría hacer referencia a una problemática que tiene consecuencias prácticas en cuanto a la ejecución de las sentencias y resoluciones en las que se ha visto implicada una herencia yacente o los ignorados herederos del causante, respecto a su representación en un proceso judicial.

Estos casos se dan cuando un tercero quiere hacer valer determinado derecho y se encuentra con un bien el cual era propiedad de una persona que ya ha muerto, pues bien, este tercero debe interponer una acción contra la herencia yacente del causante, porque ésta aún no ha sido aceptada por los llamados a la sucesión o bien, también se da el caso de que se desconoce cuáles son los herederos del causante, que es cuando nos referimos a “los ignorados herederos”.

Me remito a la doctrina de la DGRN desde la Resolución de 27 de octubre de 2003, seguida ininterrumpidamente por otras posteriores. Sin embargo, en la práctica se siguen presentando demandas y obteniendo sentencias de condena contra la herencia yacente, declarada en rebeldía lo que, si bien se puede admitir, por tener capacidad para ser parte, plantea problemas de ejecución, dado que los bienes no estarán a nombre de la herencia yacente y los registradores, con el apoyo de la Dirección General de los Registros y del Notariado en varias resoluciones a partir de la mencionada, deniegan la inscripción del auto que despacha ejecución contra el herencia yacente en un proceso en el que no ha sido representada por un administrador o nombrando a un defensor judicial, en el caso de que no exista administrador, en este caso, habitualmente, el nombramiento de un defensor o administrador judicial para representar al herencia yacente o los ignorados herederos, debe solicitarse a instancia de parte. De todas formas esta postura de la DGRN ha sido criticada por entender que es poco respetuosa con los intereses de los acreedores –cuando los hay– a los que la ley no reconoce la posibilidad de exigir el nombramiento de un administrador. En este sentido, cabe destacar, Ocaña Rodríguez, “Derecho sucesorio y derecho de crédito. Una difícil confluencia”, dentro del Consejo General del Poder Judicial, Reflexiones sobre materias de Derecho sucesorio en la sociedad del siglo XXI, Álvarez García y Zubiri de Salinas, directores, Madrid, 2008.

Hay que decir que la jurisprudencia y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entienden que no se puede considerar la herencia yacente como a persona jurídica pero sí se le otorga transitoriamente una consideración unitaria para poder darle entidad jurídica y pueda tener capacidad procesal y ser representada (cfr. Arts. 6.4 y 7.5 de la LEC).

 

Destaco:

Sentencias del Tribunal Constitucional: 109/1999, de 14 de junio y 185/2001, de 17 de septiembre;

Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera: de 12-03-1987, 7-04-1992, 27-12-1994, 11- 04-2000, 7-07-2005 y 12-06-2008;

Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado: 22 de enero de 2003; 25 de junio de 2005; 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006; 21 de febrero de 2007; 9 de junio de 2009; 27 de julio de 2010; 10 y 22 de enero, 3 de mayo, 9 y 11 de julio, 8 de septiembre, 3 y 5 de octubre de 2011; 23 de octubre de 2012; y 4 de abril y 9 de mayo de 2013.

 

Asimismo la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en varias de sus resoluciones analiza el alcance de la calificación registral en los documentos judiciales. Aunque la función jurisdiccional corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y los registradores deben cumplir las resoluciones judiciales ejecutables, también deben velar por que el titular registral tenga el trato debido en el procedimiento, en aplicación del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal.

 

Por este motivo, solo a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, debe calificar si el titular registral debe parte en el procedimiento o si, al menos, ha tenido legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento de eterminante del asentamiento, por haber sido emplazado, con independencia del modo o garantías de las citas practicadas en las actuaciones, pues, de no ser así, habría una incongruencia entre resolución y procedimiento >, que es materia calificable.

La DGRN considera que el nombramiento de un defensor judicial debe limitarse a aquellos casos en que la llamada a los ignorados herederos sea puramente genérica y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

El Colegio de Registradores de la Propiedad formuló consulta vinculante sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses, dado que puso de manifiesto una discrepancia entre los postulados interpretativos defendidos por la DGRN y las resoluciones judiciales recaídas en juicios verbales contra la calificación de registradores, entendiendo que la doctrina jurisprudencial más reciente considera que «el ámbito de calificación del registrador en relación con los documentos expedidos por la autoridad judicial no abarcaría el examen de la adecuación a la Ley del trámite de emplazamiento de la herencia como a demandada, trámite procesal que escapa a la valoración de la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se haya dictado» (Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente a efectos de practicar asiento registrales en procedimientos judiciales contra la misma).


 

El Centro Directivo de la DGRN reproduce lo que considera reiteración de su doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:

  • Velar por el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento.
  • El principio registral de trato sucesivo, muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran comportar una indefensión procesal patente del titular registral, determinando el art. 100 del Reglamento Hipotecario su ámbito de calificación.
  • Para que sea inscribible el título, el titular registral afectado, cuando no conste su auténtico consentimiento, al menos resultará que ha sido parte o ha tenido la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento.
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  • El registrador no puede calificar la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal, ni tampoco los trámites seguidos en el procedimiento judicial, pero sí debe calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

 

Respecto a la herencia yacente, inicialmente la DGRN tuvo un criterio más rígido exigiendo el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Posteriormente ha aclarado, para adaptarse a la jurisprudencia, que la exigencia de nombrar a un defensor judicial de la herencia yacente debe limitarse a aquellos casos en los que la llamada a los herederos indeterminados sea puramente genérica, el registrador podrá suspender la inscripción por falta de trato sucesivo cuando no haya verificado este nombramiento. Sin embargo, no se considerará defecto cuando la demanda se haya dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos.

 

Por tanto, se puede determinar que,

  • El emplazamiento en la persona de un administrador o defensor judicial de los ignorados herederos o la herencia yacente cumplirá con el trato sucesivo.
  • Será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando la llamada sea genérica, dirigiendo la demanda contra herederos ignorados.
  • No será necesario tal emplazamiento cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

 

La Resolución de 12 de julio de 2013, de la DGRN, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora de la propiedad de Roses núm. 2, por la que se suspende un mandamiento judicial por lo que se ordena la inscripción de la declaración de dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca, dice:

    1. “(…)Se vuelve a plantear en este expediente si es inscribible la ejecutoria de una sentencia firme dictada en procedimiento declarativo seguido contra herederos indeterminados del titular registral”.
    2. “Es doctrina reiterada de esta Dirección General que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo (…) impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento. Por lo tanto, entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino un obstáculo del Registro derivado del tracto sucesivo, conforme a los artículos 18.1 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…).
    3. En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo había exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución). Con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011), que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
    4. No se cumplen estos requisitos en el presente caso. Se trata de una demanda dirigida contra herederos indeterminados del titular registral en la que éste no ha sido emplazado personalmente (…) ni se ha demandado a un posible heredero del titular registral. Por lo que el nombramiento de un defensor de la herencia yacente se hace requisito necesario para la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad. (…)”

 

En este sentido, cabe destacar, Pardo Muñoz, F. J. (2011). Eficacia registral de las resoluciones judiciales dictadas en procesos civiles seguidos contra la herencia yacente, comunidad hereditaria o herederos desconocidos, ignorados o inciertos de una persona quebrada. RRDGRN de 19 de agosto de 2010 y 10 de enero. Madrid: Fundación Registral. Colegio de Registradoras de la Propiedad y Mercantiles de España (Cuadernos de Derecho Registral).

Por último, debe tenerse en cuenta que actualmente en la práctica, de acuerdo con el art. 8.2 de la LEC, el Ministerio Fiscal podrá asumir la defensa y representación de la herencia yacente o de los ignorados herederos mientras no se nombre un administrador o defensor judicial, sin embargo, en ocasiones esta representación por parte del Ministerio Fiscal no se acepta y debe esperarse a que el juez o tribunal competente nombre a un administrador o defensor judicial.

María de Montserrat Romaguera y Edo
Abogada,
Miembro de la Asociación Catalana de Especialistas en Derecho de Sucesiones

Publicado en la revista Inmoscopia, febrero de 2016