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EL CONCURSO DE LA HERENCIA: GRAN DESCONOCIDO

 

El concurso de la herencia es un tema muy amplio, el presente artículo sólo me permite realizar una aproximación sin perjuicio de que se pueda ir tratando de manera más detallada en otras ocasiones.

 

Introducción: La herencia insolvente

El concurso de la herencia es un procedimiento complejo que se regula a través de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, pero como bien dice su nombre, no podemos dejar de lado el derecho civil sucesorio, debemos tener presente que el concurso de la herencia se asimila a un concurso de acreedores, por tanto, se produce un choque de trenes entre las normas concursales y las civiles, donde deben conjugarse ambas normativas, a la vez tan diferentes.

Entrando, pues, en materia, planteémonos que podemos encontrarnos ante una herencia “envenenada”, que no es otra cosa que una herencia en la que haya más pasivo que activo, es decir, que las deudas de la herencia sean superiores a los bienes que forman el caudal relicto, por tanto, se convertirá en una herencia insolvente.

Ante esta situación todo se puede complicar, sobre todo por los herederos de ésta, porque dependiendo de lo que hagan en el momento de la aceptación se pueden derivar unas consecuencias u otras, de ahí que sea conveniente un asesoramiento previo por parte de un abogado.

Hay que diferenciar el concurso de la herencia que se origina a partir de una herencia insolvente y el que se origina a partir de un concurso de acreedores donde ha fallecido el deudor concursado y, cuando se produce este hecho, el concurso de acreedores se convierte en concurso de la herencia de forma automática, siendo competente, en todo caso, el Juez Mercantil.

 

Aspectos generales el concurso de la herencia

La Ley Concursal (LC) parte del principio de unidad desde una triple perspectiva: unidad legal, disciplina y sistema. Unidad legal que implica contener en una única norma todos los aspectos procesales y sustantivos que atienden a la situación de insolvencia del deudor común, superando con ello la anterior dispersión normativa; unidad de disciplina que supone aplicar el procedimiento concursal a todos los deudores, sea persona física –con independencia de su condición de comerciante o no–, sea persona jurídica (art. 1.1 LC). Excepcionalmente se posibilita en el arte. 1.2 LC el concurso de la herencia que, podrá ser declarado –a pesar de no tener personalidad jurídica– en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. Pero lo más relevante es que, el deudor común –persona física o jurídica–, o la herencia, sean insolventes, cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones que no pueda cumplir regularmente; y, unidad de sistema que, significa instaurar un único procedimiento para todas las situaciones de insolvencia –el concurso de acreedores– articulado en dos fases: la llamada “fase común”, en la que se determina la masa activa y pasiva, mediante el inventario de bienes; y una segunda, representada alternativamente por el convenio entre acreedores y deudor común, que en el caso de la herencia será entre los acreedores y quien la represente, o la liquidación del patrimonio del concursado o del causante, con la satisfacción de los créditos bajo el principio de par conditio creditorum.

Haré un breve análisis de los artículos de la Ley Concursal que tratan directamente el concurso de la herencia.

En el arte. 1.2 se recoge el presupuesto subjetivo, donde se establece un límite importante ya tener en cuenta, dice lo siguiente:

“El concurso de la herencia podrá declararse siempre que ésta no haya sido aceptada para el heredero o alguno de los herederos pura y simplemente”.

Así pues, de acuerdo con la Ley Concursal, podrá declararse el concurso en los supuestos de herencia yacente o bien, la aceptada a beneficio de inventario, dado que si ha sido aceptada pura y simplemente responderán de las deudas del causante a los herederos con todos sus bienes.

Si veamos lo que nos dice el arte. 3.4 LC: Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia, que no haya sido aceptada pura y simplemente .

La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. El plazo es de dos meses desde que se haya conocido o se hubiera habido conocer su estado de insolvencia, y con los requisitos que se exigen en la Ley Concursal, siendo competente el Juez de lo Mercantil.

En el Código Civil de Cataluña (CCcat), el arte. 461-20 determina los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Este punto es muy importante porque los efectos de una aceptación pura y simple en una aceptación a beneficio de inventario son muy distintos para el heredero. El heredero que acepta a beneficio de inventario no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes personales, sino que únicamente responde con los bienes que acontezcan de la herencia.

Por tanto, en este supuesto de aceptación a beneficio de inventario no se confunden los patrimonios causante-heredero. Es evidente que subsisten los derechos y créditos del heredero contra la herencia y las obligaciones del heredero a favor de la herencia.

No pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero mientras no queden completamente liquidadas las deudas del causante y las cargas hereditarias.

Sin embargo, el beneficio de inventario permite al heredero adquirir la herencia, tomar posesión y administrarla. Pero, para que el heredero pueda disfrutar e integrar los bienes recibidos en herencia dentro de su patrimonio personal, debe prever lo siguiente:

En primer lugar, el heredero debe pagar a los acreedores conocidos del causante a medida que se presenten, bajo su responsabilidad. A continuación, debe cobrarse sus créditos con el efectivo que encuentre en la herencia o de lo que obtenga de la realización de los bienes de la misma herencia, por ejemplo, la venta de un inmueble, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago de legítima o legados.

En segundo lugar, podrá entregar y dar cumplimiento a los legados, si el causante los hubiera previsto.

Hasta aquí parece muy claro, pues se puede complicar si aparecen acreedores hereditarios desconocidos por el heredero, que una vez pagados algunos o todos los legados, si el remanente hereditario no es suficiente para pagarlos, estos acreedores hereditarios desconocidos pueden reclamar sus créditos a los legatarios.

En cuanto a los acreedores particulares del heredero, éstos no pueden perseguir los bienes de la herencia hasta que todas las deudas con los acreedores conocidos del causante hayan sido liquidadas.

Y por si acaso, el CCcat prevé que el heredero que actúa fraudulentamente en los pagos y realizaciones de bienes o de la administración de la herencia beneficiaria en general, pierde el beneficio de inventario, lo que puede tener consecuencias muy importantes y graves en lo que respecta al concurso de la herencia, como veremos más adelante.

Como ya he mencionado, cuando la herencia entra en concurso, el procedimiento que se sigue es de acuerdo con la legislación concursal, pero el Libro IV del CCcat hace referencia a su art. 461-22, nos da una pista sobre quien tiene legitimación activa para solicitar la declaración de concurso de la herencia, nos dice:

el heredero que goza del beneficio de inventario, si se cumplen los requisitos legales, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de la herencia >, y una vez declarado, proceder de acuerdo con la legislación concursal”.

El legislador tuvo buena intención en prever el concurso de la herencia, pero es incompleto. Este artículo nos da a entender o puede interpretarse como que el heredero, siempre que haya aceptado a beneficio de inventario, tiene el deber de solicitar ante el juzgado competente la declaración de concurso de la herencia. Y me pregunto: ¿únicamente ese heredero está legitimado? Como bien sabemos, no. Hay más sujetos que pueden solicitar la declaración del concurso de herencia. Por tanto, en este punto, aunque tengamos la legislación concursal –que tampoco es que sea demasiado extensa en este tema, sí en el procedimiento, como si de un concurso de acreedores más se tratara, pero no específicamente en cuanto al herencia dentro del concurso–, creo que el legislador catalán hubiera podido regularlo de forma más extensa y explícita. Lo que nos dice es cierto, pero incompleto.

 

Presupuesto subjetivo: La herencia yacente. Tipo de aceptación

El presupuesto subjetivo del concurso de la herencia es la herencia yacente. Cuando la herencia se encuentra en período yacente y dentro de la masa del caudal hereditario hay más pasivo que activo, podemos decir que esta herencia es insolvente, porque tiene más deudas que líquido para poder hacer frente a éstas y por tanto, llegadas en este punto, la herencia como masa patrimonial entrará en concurso, que es lo que se llamará el concurso de la herencia.

La declaración de concurso procederá ante cualquier herencia que no pueda hacer frente con su propio activo, a las deudas contraídas por el causante en vida.

Pero existe un límite importante, se podrá declarar el concurso de la herencia siempre que ésta no haya sido aceptada pura y simplemente. Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente no habrá retorno y quien deberá responder por las deudas contraídas en vida del causante será el heredero que haya aceptado.

 

Aceptación pura y simple

El arte. 461-17.1 CCcat nos dice que “si el heredero no toma inventario en el tiempo y la forma establecida, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple”. La consecuencia es la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas hereditarias, dado que con esta modalidad de aceptación el heredero responde de las obligaciones y de las cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios (art.461-18 CCcat), enlazando con el principio de responsabilidad universal del art. 1911 del Código Civil (CC) “del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

 

Aceptación a beneficio de inventario

A diferencia de lo que presume el CC (la aceptación pura y simple de la herencia) el CCcat busca la defensa del heredero, así lo dispone el arte. 461-17.2.

Los requisitos para la aceptación a beneficio de inventario se regulan en el art.461-15 CCcat: en cuanto al tiempo, el heredero dispone de seis meses desde que conoce o puede conocer la delación. Debe formalizarse ante notario o por escrito dirigido al juez competente (también se admite la aceptación en documento privado presentado ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones), deben indicarse los bienes relictos (sin necesidad de valorar) y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe. Se establece una sanción si, con conocimiento del heredero no se incluyen todos los bienes y deudas, o si ha sido confeccionado en fraude de acreedores. Están legitimados para aceptar a beneficio de inventario a los interesados en la herencia y acreedores del causante.

En cuanto a los efectos de este tipo de aceptación (art. 461-20 CCcat), vemos que el heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con bienes propios, sólo los de la herencia.

Subsisten sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia, de los que se puede realizar pago, y de las obligaciones a favor de la herencia.

Hasta que no se haga pago de las deudas del causante y las cargas hereditarias, no puede confundirse en perjuicio de acreedores de los bienes de la herencia con los propios.

Respecto a la forma de pago, se pueden vender bienes hereditarios para satisfacer las obligaciones dinerarias; o bien mediante daciones en pago.

Cuando el heredero cometa fraude en perjuicio de los acreedores, el art. 461-15.4 CCcat establece como sanción la pérdida del beneficio de inventario.

El heredero que goza del beneficio de inventario, si se cumplen los requisitos legales, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de la herencia, y una vez declarado, de proceder de acuerdo con la legislación concursal (art. 461-22 CCcat).

 

Presupuesto objetivo: La insolvencia

El presupuesto objetivo del concurso de la herencia es la insolvencia. Como he comentado en el apartado anterior, la herencia con deudas resulta insolvente cuando estas deudas no pueden ser cubiertas con el propio activo del caudal hereditario.

Para desgranar activo y pasivo de cualquier masa patrimonial debe realizarse un inventario en el que se dividirá activo y pasivo. El activo está compuesto de todo aquel patrimonio que no quede grabado o tenga alguna carga. El pasivo son las cargas del activo y las deudas que el causante hubiera dejado sin liquidar antes de su muerte.

Por tanto, la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia de la herencia. Se encuentra en estado de insolvencia la herencia que no puede cumplir con sus obligaciones exigibles, es decir, causante deudor que no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles y por tanto, una vez muere estas obligaciones pasan a formar parte del pasivo del caudal hereditario.

Quien presente la solicitud de concurso de la herencia deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que deberá ser actual e inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente la herencia que se prevea que no podrá cumplir con sus obligaciones en el momento de su liquidación.

 

Conclusión

La vigente Ley Concursal, al igual que la legislación anterior, sigue dejando muchos vacíos legales respecto al concurso de la herencia, y la normativa civil catalana relativa al Derecho de Sucesiones –ni el estatal– no recoge ninguna previsión que de acuerdo con la concursal configure el procedimiento del concurso de la herencia y lo dote de contenido para que por sí solo pueda dar salida a las problemáticas que se plantean al respecto.

Uno de los puntos más controvertidos es que en el concurso de la herencia, al igual que un concurso de acreedores, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto –y tal y como menciona la ley expresamente– sin que esta situación se pueda cambiar, pero no podemos entrar, pues esto ya daría pie a un artículo mucho más extenso y no conviene alargarlo más.

Así pues, es evidente que la regulación existente es insuficiente. La Ley Concursal no da soluciones al problema de la insolvencia de la herencia, presenta bastantes carencias que pueden justificarse dado que la finalidad de la ley no es resolver problemas sucesorios, sino concursales. Pero no podemos conformarnos con esta justificación, necesitamos una regulación más específica.

También, en la práctica, faltan casos reales, por eso no se pone demasiada atención al estudio de este subtipo de concurso de acreedores, pero cuando hay alguno, ni tribunales ni los diferentes operadores jurídicos que intervienen en casos de concurso de acreedores tienen dudas en la forma de proceder.

Se podría volver a plantear la inclusión de un nuevo Título dentro de la Ley Concursal que englobara a todos los preceptos que hablan sobre el concurso de la herencia, dando forma y coherencia al proceso. Se trataría de una combinación de normas sucesorias y concursales que podría resultar muy interesante.

 

María de Montserrat Romaguera y Edo
Abogada
Miembro de la Asociación Catalana de Especialistas en Derecho de Sucesiones

 

EL APIO Y EL CONCURSO DE LA HERENCIA

 

La labor del apio frente a una situación de insolvencia patrimonial es vital. La toma de decisiones debe ser rápida. La primera de las precauciones es conocer el valor de los activos patrimoniales: frente a un patrimonio en el que el pasivo es superior al activo, renuncia inmediata a la herencia; en caso de que el activo sea superior al pasivo (y éste se encuentre todo o en parte en mora) puede aceptar la herencia pero con precauciones, se debe conocer la naturaleza del pasivo, el carácter ejecutivo de determinadas obligaciones, el su importe y su vencimiento. En todo caso debe aceptarse la herencia a beneficio de inventario.

Aceptada la herencia a beneficio de inventario, y encontrándose la herencia en situación de insolvencia, entendida ésta como la imposibilidad de atender las obligaciones ordinarias de la misma, debe presentarse concurso de acreedores de la herencia , tal y como ha comentado anteriormente la compañera, Maria de Montserrat. Por tanto, no es una opción es una obligación.

 

Y el apio no es ajeno a este proceso, ya que puede intervenir en distintos momentos:

 

EXTRACONCURSAL

  1. Al principio, valorando los inmuebles que forman parte del activo de la herencia.
  1. Intermediante en la búsqueda de compradores para determinados elementos del activo de la herencia que permitan la tesorería suficiente para afrontar el pasivo de la misma y salir de la situación de insolvencia.

 

CONCURSAL

  1. A instancia de la administración concursal con objeto de determinar la masa activa del concurso, o de la concursada, para impugnar el valor de los inmuebles donados por la administración concursal en el inventario de bienes y derechos.
  1. Venta de unidad productiva, presentando ofertas para la adquisición de unidad productiva.
  1. Fase de Convenio, intermediando en la venta de determinados activos con los que obtener tesorería para afrontar los pagos comprometidos en el mismo.
  1. En la fase de liquidación, bien mediante la gestión de venta de los inmuebles encargada por la administración concursal, bien mediante la presentación de ofertas de compra dentro de lo estipulado en el Plan de Liquidación, o bien mediante la aportación de compradores en la subasta pública de los mismos.

 

La detección de la situación de insolvencia patrimonial a tiempo, el conocimiento de la legislación vigente y la adecuada respuesta, permite al apio dar un servicio de gran calidad con alto valor añadido a su cliente, estando presente de forma activa en las distintas etapas del proceso defendiendo el mejor precio posible.

 

RAFAEL CASTILLA ÁLVAREZ
Abogado, Api
Vicepresidente COAPI Barcelona

Publicado en la revista Inmoscopia, mayo 2015