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LA NECESARIA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA HERENCIA YACENTE A EFECTOS REGISTRALES

La autora de este artículo expone la problemática de las inscripciones registrales en los procedimientos judiciales seguidos contra las herencias yacentes o los ignorados herederos.

 

Existe una problemática que tiene consecuencias prácticas en cuanto a la ejecución de las sentencias y resoluciones, en las que ha sido parte una herencia yacente o los ignorados herederos del causante, respecto a su representación en un proceso judicial.

Estos casos se dan cuando un tercero quiere hacer valer determinado derecho y se encuentra con un bien el cual era propiedad de una persona que ya ha fallecido, pues bien, este tercero debe interponer una acción contra la herencia yacente del causante, porque ésta aún no ha sido aceptada por los llamados a la sucesión. También se da el caso de que se desconoce cuáles son los herederos del causante, que es cuando nos referimos a: “los ignorados herederos”. Me remito a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, DGRN) desde la Resolución, de 27 de octubre de 2003, seguida ininterrumpidamente por otros posteriores. Sin embargo, en la práctica se siguen presentando demandas y obteniendo sentencias de condena contra la herencia yacente, declarada en rebeldía lo que, si bien se puede admitir, por tener capacidad para ser parte, plantea problemas de ejecución, dado que los bienes no estarán a nombre de la herencia yacente y los registradores, con el apoyo de la DGRN en varias resoluciones a partir de la mencionada, deniegan la inscripción del auto que despacha ejecución contra la herencia yacente en un proceso en el cual no ha sido representada por un administrador o defensor judicial –si previamente no hay un administrador-.

En este último caso, habitualmente el nombramiento de un defensor o administrador judicial para representar a la herencia yacente o los ignorados herederos debe solicitarse a instancia de parte.

De todas formas, esta postura de la DGRN ha sido criticada por entender que es poco respetuosa con los intereses de los acreedores -cuando los hay- a los que la ley no reconoce la posibilidad de exigir el nombramiento de un administrador.

La jurisprudencia y las resoluciones de la DGRN entienden que no se puede considerar la herencia yacente como persona jurídica, pero sí se le otorga transitoriamente una consideración unitaria para poder darle entidad jurídica y pueda tener capacidad procesal y ser representada ( Arts. 6.4 y 7.5 LEC).

La DGRN en varias de sus resoluciones analiza el alcance de la calificación registral en los documentos judiciales. Aunque la función jurisdiccional corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, los registradores deben cumplir las resoluciones judiciales ejecutables y velar por que el titular registral tenga el trato debido en el procedimiento, en aplicación del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal. Por este motivo, el registrador, únicamente a efectos de la inscripción, calificará si el titular registral ha tomado parte en el procedimiento o si, al menos, ha tenido legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento, por haber sido emplazado, con independencia del modo o garantías de las citas practicadas en las actuaciones, pues, de no ser así, habría una incongruencia entre resolución y procedimiento, que es materia calificable. La DGRN considera que el nombramiento de un defensor judicial debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los ignorados herederos sea puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva del herencia yacente.

El Colegio de Registradores de la Propiedad formuló consulta vinculante sobre emplazamiento y “personación” de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda a los suyos intereses.

En la Resolución DGRN, de 3 de octubre de 2011, sobre emplazamiento y “personación” de la herencia yacente a efectos de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ésta, el Centro Directivo de la DGRN reproduce lo que considera reiteración de su doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:

Velar por el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de lo juzgado a quien haya sido parte en el procedimiento.

El principio registral de sucesivo trato, muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran comportar una indefensión procesal patente del titular registral, determinando el art. 100 del Reglamento Hipotecario su ámbito de calificación. Para que el título sea inscribible, el titular registral afectado, cuando no conste su auténtico consentimiento, al menos debe resultar que ha sido parte o ha tenido la posibilidad de int

ervención en el procedimiento que determina el asiento. El Registrador no podrá calificar la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal, ni tampoco los trámites seguidos en el procedimiento judicial, pero sí calificará el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Respecto a la herencia yacente, inicialmente la DGRN tuvo un criterio más rígido exigiendo el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral.

Posteriormente, para adaptarse a la jurisprudencia, aclaró que, el emplazamiento en la persona de un administrador o defensor judicial de los ignorados herederos o la herencia yacente deberá cumplir con el trato sucesivo; será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiendo la demanda contra herederos ignorados; y, no será necesario tal emplazamiento cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.

Por último, debe tenerse en cuenta que, en la práctica, el Ministerio Fiscal puede asumir la defensa y representación de la herencia yacente o de los ignorados herederos mientras no se nombre un administrador o defensor judicial (art. 8.2 LEC), sin embargo, a menudo el Ministerio Fiscal no lo acepta y deberemos esperar a que el Juez nombre a un administrador o defensor judicial.

 

María de Montserrat Romaguera y Edo
Colegiada Nº. 38.481

Ver páginas 24 y 25 del enlace: https://romaguera-edo.com/docs/328b.pdf