{"id":3751,"date":"2020-12-03T10:57:09","date_gmt":"2020-12-03T10:57:09","guid":{"rendered":"https:\/\/romaguera-edo.com\/el-concurso-de-la-herencia-gran-desconocido\/"},"modified":"2024-02-21T12:35:30","modified_gmt":"2024-02-21T12:35:30","slug":"el-concurso-de-la-herencia-gran-desconocido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/el-concurso-de-la-herencia-gran-desconocido\/","title":{"rendered":"El Concurso de la herencia: gran desconocido"},"content":{"rendered":"<p><!--more--><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">EL CONCURSO DE LA HERENCIA: GRAN DESCONOCIDO<\/h2>\n<div style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El concurso de la herencia es un tema muy amplio, el presente art\u00edculo s\u00f3lo me permite realizar una aproximaci\u00f3n sin perjuicio de que se pueda ir tratando de manera m\u00e1s detallada en otras ocasiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Introducci\u00f3n: La herencia insolvente<\/strong><\/h3>\n<p>El concurso de la herencia es un procedimiento complejo que se regula a trav\u00e9s de la Ley Concursal 22\/2003, de 9 de julio, pero como bien dice su nombre, no podemos dejar de lado el derecho civil sucesorio, debemos tener presente que el concurso de la herencia se asimila a un concurso de acreedores, por tanto, se produce un choque de trenes entre las normas concursales y las civiles, donde deben conjugarse ambas normativas, a la vez tan diferentes.<\/p>\n<p>Entrando, pues, en materia, plante\u00e9monos que podemos encontrarnos ante una herencia \u201cenvenenada\u201d, que no es otra cosa que una herencia en la que haya m\u00e1s pasivo que activo, es decir, que las deudas de la herencia sean superiores a los bienes que forman el caudal relicto, por tanto, se convertir\u00e1 en una herencia insolvente.<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n todo se puede complicar, sobre todo por los herederos de \u00e9sta, porque dependiendo de lo que hagan en el momento de la aceptaci\u00f3n se pueden derivar unas consecuencias u otras, de ah\u00ed que sea conveniente un asesoramiento previo por parte de un abogado.<\/p>\n<p>Hay que diferenciar el concurso de la herencia que se origina a partir de una herencia insolvente y el que se origina a partir de un concurso de acreedores donde ha fallecido el deudor concursado y, cuando se produce este hecho, el concurso de acreedores se convierte en concurso de la herencia de forma autom\u00e1tica, siendo competente, en todo caso, el Juez Mercantil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Aspectos generales el concurso de la herencia<\/strong><\/h3>\n<p>La Ley Concursal (LC) parte del principio de unidad desde una triple perspectiva: unidad legal, disciplina y sistema. Unidad legal que implica contener en una \u00fanica norma todos los aspectos procesales y sustantivos que atienden a la situaci\u00f3n de insolvencia del deudor com\u00fan, superando con ello la anterior dispersi\u00f3n normativa; unidad de disciplina que supone aplicar el procedimiento concursal a todos los deudores, sea persona f\u00edsica \u2013con independencia de su condici\u00f3n de comerciante o no\u2013, sea persona jur\u00eddica (art. 1.1 LC). Excepcionalmente se posibilita en el arte. 1.2 LC el concurso de la herencia que, podr\u00e1 ser declarado \u2013a pesar de no tener personalidad jur\u00eddica\u2013 en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. Pero lo m\u00e1s relevante es que, el deudor com\u00fan \u2013persona f\u00edsica o jur\u00eddica\u2013, o la herencia, sean insolventes, cualquiera que sea la naturaleza de las obligaciones que no pueda cumplir regularmente; y, unidad de sistema que, significa instaurar un \u00fanico procedimiento para todas las situaciones de insolvencia \u2013el concurso de acreedores\u2013 articulado en dos fases: la llamada \u201cfase com\u00fan\u201d, en la que se determina la masa activa y pasiva, mediante el inventario de bienes; y una segunda, representada alternativamente por el convenio entre acreedores y deudor com\u00fan, que en el caso de la herencia ser\u00e1 entre los acreedores y quien la represente, o la liquidaci\u00f3n del patrimonio del concursado o del causante, con la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos bajo el principio de <em>par conditio creditorum<\/em>.<\/p>\n<p>Har\u00e9 un breve an\u00e1lisis de los art\u00edculos de la Ley Concursal que tratan directamente el concurso de la herencia.<\/p>\n<p>En el arte. 1.2 se recoge el presupuesto subjetivo, donde se establece un l\u00edmite importante ya tener en cuenta, dice lo siguiente:<\/p>\n<p><em>\u201cEl concurso de la herencia podr\u00e1 declararse siempre que \u00e9sta no haya sido aceptada para el heredero o alguno de los herederos pura y simplemente\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con la Ley Concursal, <strong>podr\u00e1 declararse el concurso en los supuestos de herencia yacente o bien, la aceptada a beneficio de inventario<\/strong>, dado que <strong>si ha sido aceptada pura y simplemente responder\u00e1n de las deudas del causante a los herederos con todos sus bienes<\/strong>.<\/p>\n<p>Si veamos lo que nos dice el arte. 3.4 LC: <strong>Los acreedores del deudor fallecido, los herederos de \u00e9ste y el administrador de la herencia podr\u00e1n solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de la herencia, que no haya sido aceptada pura y simplemente<\/strong> .<\/p>\n<p><strong>La solicitud formulada por un heredero producir\u00e1 los efectos de la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario.<\/strong> El plazo es de dos meses desde que se haya conocido o se hubiera habido conocer su estado de insolvencia, y con los requisitos que se exigen en la Ley Concursal, siendo competente el Juez de lo Mercantil.<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCcat), el arte. 461-20 determina los efectos de la aceptaci\u00f3n de la herencia a beneficio de inventario. Este punto es muy importante porque los efectos de una aceptaci\u00f3n pura y simple en una aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario son muy distintos para el heredero. <strong>El heredero que acepta a beneficio de inventario no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus propios bienes personales, sino que \u00fanicamente responde con los bienes que acontezcan de la herencia.<\/strong><\/p>\n<p>Por tanto, en este supuesto de aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario no se confunden los patrimonios causante-heredero. Es evidente que subsisten los derechos y cr\u00e9ditos del heredero contra la herencia y las obligaciones del heredero a favor de la herencia.<\/p>\n<p>No pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero mientras no queden completamente liquidadas las deudas del causante y las cargas hereditarias.<\/p>\n<p>Sin embargo, el beneficio de inventario permite al heredero adquirir la herencia, tomar posesi\u00f3n y administrarla. Pero, para que el heredero pueda disfrutar e integrar los bienes recibidos en herencia dentro de su patrimonio personal, debe prever lo siguiente:<\/p>\n<p>En primer lugar, el heredero debe pagar a los acreedores conocidos del causante a medida que se presenten, bajo su responsabilidad. A continuaci\u00f3n, debe cobrarse sus cr\u00e9ditos con el efectivo que encuentre en la herencia o de lo que obtenga de la realizaci\u00f3n de los bienes de la misma herencia, por ejemplo, la venta de un inmueble, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago de leg\u00edtima o legados.<\/p>\n<p>En segundo lugar, podr\u00e1 entregar y dar cumplimiento a los legados, si el causante los hubiera previsto.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed parece muy claro, pues se puede complicar si aparecen acreedores hereditarios desconocidos por el heredero, que una vez pagados algunos o todos los legados, si el remanente hereditario no es suficiente para pagarlos, estos acreedores hereditarios desconocidos pueden reclamar sus cr\u00e9ditos a los legatarios.<\/p>\n<p>En cuanto a los acreedores particulares del heredero, \u00e9stos no pueden perseguir los bienes de la herencia hasta que todas las deudas con los acreedores conocidos del causante hayan sido liquidadas.<\/p>\n<p>Y por si acaso, el CCcat prev\u00e9 que el heredero que act\u00faa fraudulentamente en los pagos y realizaciones de bienes o de la administraci\u00f3n de la herencia beneficiaria en general, pierde el beneficio de inventario, lo que puede tener consecuencias muy importantes y graves en lo que respecta al concurso de la herencia, como veremos m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Como ya he mencionado, cuando la herencia entra en concurso, el procedimiento que se sigue es de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal, pero el Libro IV del CCcat hace referencia a su art. 461-22, nos da una pista sobre quien tiene legitimaci\u00f3n activa para solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de la herencia, nos dice:<\/p>\n<p><em>\u201c<u>el heredero que goza del beneficio de inventario<\/u>, si se cumplen los requisitos legales, <u>tiene el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de la herencia<\/u> >, y una vez declarado, proceder de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>El legislador tuvo buena intenci\u00f3n en prever el concurso de la herencia, pero es incompleto. Este art\u00edculo nos da a entender o puede interpretarse como que el heredero, siempre que haya aceptado a beneficio de inventario, tiene el deber de solicitar ante el juzgado competente la declaraci\u00f3n de concurso de la herencia. Y me pregunto: \u00bf\u00fanicamente ese heredero est\u00e1 legitimado? Como bien sabemos, no. Hay m\u00e1s sujetos que pueden solicitar la declaraci\u00f3n del concurso de herencia. Por tanto, en este punto, aunque tengamos la legislaci\u00f3n concursal \u2013que tampoco es que sea demasiado extensa en este tema, s\u00ed en el procedimiento, como si de un concurso de acreedores m\u00e1s se tratara, pero no espec\u00edficamente en cuanto al herencia dentro del concurso\u2013, creo que el legislador catal\u00e1n hubiera podido regularlo de forma m\u00e1s extensa y expl\u00edcita. Lo que nos dice es cierto, pero incompleto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Presupuesto subjetivo: La herencia yacente. Tipo de aceptaci\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>El presupuesto subjetivo del concurso de la herencia es la herencia yacente. Cuando la herencia se encuentra en per\u00edodo yacente y dentro de la masa del caudal hereditario hay m\u00e1s pasivo que activo, podemos decir que esta herencia es insolvente, porque tiene m\u00e1s deudas que l\u00edquido para poder hacer frente a \u00e9stas y por tanto, llegadas en este punto, la herencia como masa patrimonial entrar\u00e1 en concurso, que es lo que se llamar\u00e1 el concurso de la herencia.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 ante cualquier herencia que no pueda hacer frente con su propio activo, a las deudas contra\u00eddas por el causante en vida.<\/p>\n<p>Pero existe un l\u00edmite importante, se podr\u00e1 declarar el concurso de la herencia siempre que \u00e9sta no haya sido aceptada pura y simplemente. Si la herencia ha sido aceptada pura y simplemente no habr\u00e1 retorno y quien deber\u00e1 responder por las deudas contra\u00eddas en vida del causante ser\u00e1 el heredero que haya aceptado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Aceptaci\u00f3n pura y simple<\/strong><\/h3>\n<p>El arte. 461-17.1 CCcat nos dice que <em>\u201csi el heredero no toma inventario en el tiempo y la forma establecida, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple\u201d<\/em>. La consecuencia es la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas hereditarias, dado que con esta modalidad de aceptaci\u00f3n el heredero responde de las obligaciones y de las cargas hereditarias, no s\u00f3lo con los bienes relictos, sino tambi\u00e9n con los bienes propios (art.461-18 CCcat), enlazando con el principio de responsabilidad universal del art. 1911 del C\u00f3digo Civil (CC) <em>\u201cdel cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3><strong>Aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario<\/strong><\/h3>\n<p>A diferencia de lo que presume el CC (la aceptaci\u00f3n pura y simple de la herencia) el CCcat busca la defensa del heredero, as\u00ed lo dispone el arte. 461-17.2.<\/p>\n<p>Los requisitos para la aceptaci\u00f3n a beneficio de inventario se regulan en el art.461-15 CCcat: en cuanto al tiempo, el heredero dispone de seis meses desde que conoce o puede conocer la delaci\u00f3n. Debe formalizarse ante notario o por escrito dirigido al juez competente (tambi\u00e9n se admite la aceptaci\u00f3n en documento privado presentado ante la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones), deben indicarse los bienes relictos (sin necesidad de valorar) y las deudas y cargas hereditarias, con indicaci\u00f3n de su importe. Se establece una sanci\u00f3n si, con conocimiento del heredero no se incluyen todos los bienes y deudas, o si ha sido confeccionado en fraude de acreedores. Est\u00e1n legitimados para aceptar a beneficio de inventario a los interesados en la herencia y acreedores del causante.<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de este tipo de aceptaci\u00f3n (art. 461-20 CCcat), vemos que el heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con bienes propios, s\u00f3lo los de la herencia.<\/p>\n<p>Subsisten sin extinguirse por confusi\u00f3n, los derechos y cr\u00e9ditos del heredero contra la herencia, de los que se puede realizar pago, y de las obligaciones a favor de la herencia.<\/p>\n<p>Hasta que no se haga pago de las deudas del causante y las cargas hereditarias, no puede confundirse en perjuicio de acreedores de los bienes de la herencia con los propios.<\/p>\n<p>Respecto a la forma de pago, se pueden vender bienes hereditarios para satisfacer las obligaciones dinerarias; o bien mediante daciones en pago.<\/p>\n<p>Cuando el heredero cometa fraude en perjuicio de los acreedores, el art. 461-15.4 CCcat establece como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida del beneficio de inventario.<\/p>\n<p>El heredero que goza del beneficio de inventario, si se cumplen los requisitos legales, tiene el deber de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso de la herencia, y una vez declarado, de proceder de acuerdo con la legislaci\u00f3n concursal (art. 461-22 CCcat).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Presupuesto objetivo: La insolvencia<\/strong><\/h3>\n<p>El presupuesto objetivo del concurso de la herencia es la insolvencia. Como he comentado en el apartado anterior, la herencia con deudas resulta insolvente cuando estas deudas no pueden ser cubiertas con el propio activo del caudal hereditario.<\/p>\n<p>Para desgranar activo y pasivo de cualquier masa patrimonial debe realizarse un inventario en el que se dividir\u00e1 activo y pasivo. El activo est\u00e1 compuesto de todo aquel patrimonio que no quede grabado o tenga alguna carga. El pasivo son las cargas del activo y las deudas que el causante hubiera dejado sin liquidar antes de su muerte.<\/p>\n<p>Por tanto, <strong>la declaraci\u00f3n de concurso proceder\u00e1 en caso de insolvencia de la herencia<\/strong>. Se encuentra en estado de insolvencia la herencia que no puede cumplir con sus obligaciones exigibles, es decir, causante deudor que no pod\u00eda cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles y por tanto, una vez muere estas obligaciones pasan a formar parte del pasivo del caudal hereditario.<\/p>\n<p>Quien presente la solicitud de concurso de la herencia deber\u00e1 justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que deber\u00e1 ser actual e inminente. <strong>Se encuentra en estado de insolvencia inminente la herencia que se prevea que no podr\u00e1 cumplir con sus obligaciones en el momento de su liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong><\/h3>\n<p>La vigente Ley Concursal, al igual que la legislaci\u00f3n anterior, sigue dejando muchos vac\u00edos legales respecto al concurso de la herencia, y la normativa civil catalana relativa al Derecho de Sucesiones \u2013ni el estatal\u2013 no recoge ninguna previsi\u00f3n que de acuerdo con la concursal configure el procedimiento del concurso de la herencia y lo dote de contenido para que por s\u00ed solo pueda dar salida a las problem\u00e1ticas que se plantean al respecto.<\/p>\n<p>Uno de los puntos m\u00e1s controvertidos es que <u>en el concurso de la herencia<\/u>, al igual que un concurso de acreedores, <u>corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el caudal relicto<\/u> \u2013y tal y como menciona la ley expresamente\u2013 sin que esta situaci\u00f3n se pueda cambiar, pero no podemos entrar, pues esto ya dar\u00eda pie a un art\u00edculo mucho m\u00e1s extenso y no conviene alargarlo m\u00e1s.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que la regulaci\u00f3n existente es insuficiente. La Ley Concursal no da soluciones al problema de la insolvencia de la herencia, presenta bastantes carencias que pueden justificarse dado que la finalidad de la ley no es resolver problemas sucesorios, sino concursales. Pero no podemos conformarnos con esta justificaci\u00f3n, necesitamos una regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en la pr\u00e1ctica, faltan casos reales, por eso no se pone demasiada atenci\u00f3n al estudio de este subtipo de concurso de acreedores, pero cuando hay alguno, ni tribunales ni los diferentes operadores jur\u00eddicos que intervienen en casos de concurso de acreedores tienen dudas en la forma de proceder.<\/p>\n<p>Se podr\u00eda volver a plantear la inclusi\u00f3n de un nuevo T\u00edtulo dentro de la Ley Concursal que englobara a todos los preceptos que hablan sobre el concurso de la herencia, dando forma y coherencia al proceso. Se tratar\u00eda de una combinaci\u00f3n de normas sucesorias y concursales que podr\u00eda resultar muy interesante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Mar\u00eda de Montserrat Romaguera y Edo<\/strong><br \/>\n<strong>Abogada<\/strong><br \/>\n<strong>Miembro de la Asociaci\u00f3n Catalana de Especialistas en Derecho de Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>EL APIO Y EL CONCURSO DE LA HERENCIA<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La labor del apio frente a una situaci\u00f3n de insolvencia patrimonial es vital. La toma de decisiones debe ser r\u00e1pida. La primera de las precauciones es conocer el valor de los activos patrimoniales: frente a un patrimonio en el que el pasivo es superior al activo, renuncia inmediata a la herencia; en caso de que el activo sea superior al pasivo (y \u00e9ste se encuentre todo o en parte en mora) puede aceptar la herencia pero con precauciones, se debe conocer la naturaleza del pasivo, el car\u00e1cter ejecutivo de determinadas obligaciones, el su importe y su vencimiento. En todo caso debe aceptarse la herencia a beneficio de inventario.<\/p>\n<p>Aceptada la herencia a beneficio de inventario, y encontr\u00e1ndose la herencia en situaci\u00f3n de insolvencia, entendida \u00e9sta como la imposibilidad de atender las obligaciones ordinarias de la misma, debe presentarse concurso de acreedores de la herencia , tal y como ha comentado anteriormente la compa\u00f1era, Maria de Montserrat. Por tanto, no es una opci\u00f3n es una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y el apio no es ajeno a este proceso, ya que puede intervenir en distintos momentos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>EXTRACONCURSAL<\/strong><\/h3>\n<ol>\n<li>Al principio, valorando los inmuebles que forman parte del activo de la herencia.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li>Intermediante en la b\u00fasqueda de compradores para determinados elementos del activo de la herencia que permitan la tesorer\u00eda suficiente para afrontar el pasivo de la misma y salir de la situaci\u00f3n de insolvencia.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h3><strong>CONCURSAL<\/strong><\/h3>\n<ol>\n<li>A instancia de la administraci\u00f3n concursal con objeto de determinar la masa activa del concurso, o de la concursada, para impugnar el valor de los inmuebles donados por la administraci\u00f3n concursal en el inventario de bienes y derechos.<\/. le>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li>Venta de unidad productiva, presentando ofertas para la adquisici\u00f3n de unidad productiva.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"3\">\n<li>Fase de Convenio, intermediando en la venta de determinados activos con los que obtener tesorer\u00eda para afrontar los pagos comprometidos en el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"4\">\n<li>En la fase de liquidaci\u00f3n, bien mediante la gesti\u00f3n de venta de los inmuebles encargada por la administraci\u00f3n concursal, bien mediante la presentaci\u00f3n de ofertas de compra dentro de lo estipulado en el Plan de Liquidaci\u00f3n, o bien mediante la aportaci\u00f3n de compradores en la subasta p\u00fablica de los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La detecci\u00f3n de la situaci\u00f3n de insolvencia patrimonial a tiempo, el conocimiento de la legislaci\u00f3n vigente y la adecuada respuesta, permite al apio dar un servicio de gran calidad con alto valor a\u00f1adido a su cliente, estando presente de forma activa en las distintas etapas del proceso defendiendo el mejor precio posible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>RAFAEL CASTILLA \u00c1LVAREZ<\/strong><br \/>\n<strong>Abogado, Api<\/strong><br \/>\n<strong>Vicepresidente COAPI Barcelona<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/issuu.com\/immoscopia\/docs\/immoscopia9_issuu\">Publicado en la revista\u00a0Inmoscopia, mayo 2015<\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"EL CONCURSO DE LA HERENCIA: GRAN DESCONOCIDO &nbsp; El concurso de la herencia es un tema muy amplio, el presente art\u00edculo s\u00f3lo me permite realizar una aproximaci\u00f3n sin perjuicio de que se pueda ir tratando de manera m\u00e1s detallada en otras ocasiones. &nbsp; Introducci\u00f3n: La herencia insolvente El concurso de la herencia es un procedimiento [...]","protected":false},"author":1,"featured_media":3560,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[289],"tags":[],"class_list":["post-3751","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3751"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3751\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4265,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3751\/revisions\/4265"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3560"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}