{"id":3750,"date":"2020-12-03T10:56:22","date_gmt":"2020-12-03T10:56:22","guid":{"rendered":"https:\/\/romaguera-edo.com\/la-necessaria-representacio-processal-dels-ignorats-hereus-o-lherencia-jacent-en-un-procediment-judicial-a-efectes-registrals\/"},"modified":"2024-02-21T12:40:46","modified_gmt":"2024-02-21T12:40:46","slug":"la-necessaria-representacio-processal-dels-ignorats-hereus-o-lherencia-jacent-en-un-procediment-judicial-a-efectes-registrals","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/la-necessaria-representacio-processal-dels-ignorats-hereus-o-lherencia-jacent-en-un-procediment-judicial-a-efectes-registrals\/","title":{"rendered":"La necesaria representaci\u00f3n procesal de los ignorados herederos o la herencia yacente en un procedimiento judicial a efectos registrales"},"content":{"rendered":"<p><!--more--><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">LA NECESARIA REPRESENTACI\u00d3N PROCESAL DE LOS IGNORADOS HEREDEROS O LA HERENCIA YACENTE EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL A EFECTOS REGISTRALES<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\"><strong>La problem\u00e1tica de las inscripciones registrales en los procesos seguidos contra ignorados herederos o herencias yacentes<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Me gustar\u00eda hacer referencia a una problem\u00e1tica que tiene consecuencias pr\u00e1cticas en cuanto a la ejecuci\u00f3n de las sentencias y resoluciones en las que se ha visto implicada una herencia yacente o los ignorados herederos del causante, respecto a su representaci\u00f3n en un proceso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Estos casos se dan cuando un tercero quiere hacer valer determinado derecho y se encuentra con un bien el cual era propiedad de una persona que ya ha muerto, pues bien, este tercero debe interponer una acci\u00f3n contra la herencia yacente del causante, porque \u00e9sta a\u00fan no ha sido aceptada por los llamados a la sucesi\u00f3n o bien, tambi\u00e9n se da el caso de que se desconoce cu\u00e1les son los herederos del causante, que es cuando nos referimos a \u201clos ignorados herederos\u201d.<\/P><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Me remito a la doctrina de la DGRN desde la Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2003, seguida ininterrumpidamente por otras posteriores. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica se siguen presentando demandas y obteniendo sentencias de condena contra la herencia yacente, declarada en rebeld\u00eda lo que, si bien se puede admitir, por tener capacidad para ser parte, plantea problemas de ejecuci\u00f3n, dado que los bienes no estar\u00e1n a nombre de la herencia yacente y los registradores, con el apoyo de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en varias resoluciones a partir de la mencionada, deniegan la inscripci\u00f3n del auto que despacha ejecuci\u00f3n contra el herencia yacente en un proceso en el que no ha sido representada por un administrador o nombrando a un defensor judicial, en el caso de que no exista administrador, en este caso, habitualmente, el nombramiento de un defensor o administrador judicial para representar al herencia yacente o los ignorados herederos, debe solicitarse a instancia de parte. De todas formas esta postura de la DGRN ha sido criticada por entender que es poco respetuosa con los intereses de los acreedores \u2013cuando los hay\u2013 a los que la ley no reconoce la posibilidad de exigir el nombramiento de un administrador. En este sentido, cabe destacar, Oca\u00f1a Rodr\u00edguez, \u201cDerecho sucesorio y derecho de cr\u00e9dito. Una dif\u00edcil confluencia\u201d, dentro del Consejo General del Poder Judicial, <em>Reflexiones sobre materias de Derecho sucesorio en la sociedad del siglo XXI<\/em>, \u00c1lvarez Garc\u00eda y Zubiri de Salinas, directores, Madrid, 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Hay que decir que la jurisprudencia y las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, entienden que no se puede considerar la herencia yacente como a persona jur\u00eddica pero s\u00ed se le otorga transitoriamente una consideraci\u00f3n unitaria para poder darle entidad jur\u00eddica y pueda tener capacidad procesal y ser representada (cfr. Arts. 6.4 y 7.5 de la LEC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Destaco:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Sentencias del Tribunal Constitucional: 109\/1999, de 14 de junio y 185\/2001, de 17 de septiembre;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera: de 12-03-1987, 7-04-1992, 27-12-1994, 11- 04-2000, 7-07-2005 y 12-06-2008;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado: 22 de enero de 2003; 25 de junio de 2005; 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006; 21 de febrero de 2007; 9 de junio de 2009; 27 de julio de 2010; 10 y 22 de enero, 3 de mayo, 9 y 11 de julio, 8 de septiembre, 3 y 5 de octubre de 2011; 23 de octubre de 2012; y 4 de abril y 9 de mayo de 2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Asimismo la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (DGRN) en varias de sus resoluciones analiza el alcance de la calificaci\u00f3n registral en los documentos judiciales. Aunque la funci\u00f3n jurisdiccional corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y los registradores deben cumplir las resoluciones judiciales ejecutables, tambi\u00e9n deben velar por que el titular registral tenga el trato debido en el procedimiento, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">Por este motivo, solo a efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, debe calificar si el titular registral debe parte en el procedimiento o si, al menos, ha tenido legalmente la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento de eterminante del asentamiento, por haber sido emplazado<\/u>, con independencia del modo o garant\u00edas de las citas practicadas en las actuaciones, pues, de no ser as\u00ed, habr\u00eda una incongruencia entre resoluci\u00f3n y procedimiento<\/u> >, que es materia calificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">La DGRN considera que <u>el nombramiento de un defensor judicial debe limitarse a aquellos casos en que la llamada a los ignorados herederos sea puramente gen\u00e9rica<\/u> y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">El Colegio de Registradores de la Propiedad formul\u00f3 consulta vinculante sobre emplazamiento y personaci\u00f3n de la herencia yacente como demandada en procedimientos judiciales y sobre si es necesario o no el nombramiento de un defensor judicial que represente y defienda sus intereses, dado que puso de manifiesto una discrepancia entre los postulados interpretativos defendidos por la DGRN y las resoluciones judiciales reca\u00eddas en juicios verbales contra la calificaci\u00f3n de registradores, entendiendo que la doctrina jurisprudencial m\u00e1s reciente considera que \u00abel \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del registrador en relaci\u00f3n con los documentos expedidos por la autoridad judicial no abarcar\u00eda el examen de la adecuaci\u00f3n a la Ley del tr\u00e1mite de emplazamiento de la herencia como a demandada, tr\u00e1mite procesal que escapa a la valoraci\u00f3n de la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se haya dictado\u00bb (Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2011, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, sobre emplazamiento y personaci\u00f3n de la herencia yacente a efectos de practicar asiento registrales en procedimientos judiciales contra la misma).<\/P><br \/>\n&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-word;\">El Centro Directivo de la DGRN reproduce lo que considera reiteraci\u00f3n de su doctrina, ratificada por el Tribunal Supremo:<\/p>\n<ul>\n<li>Velar por el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento.<\/li>\n<li>El principio registral de trato sucesivo, muy relacionado con el anterior, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran comportar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral, determinando el art. 100 del Reglamento Hipotecario su \u00e1mbito de calificaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Para que sea inscribible el t\u00edtulo, el titular registral afectado, cuando no conste su aut\u00e9ntico consentimiento, al menos resultar\u00e1 que ha sido parte o ha tenido la posibilidad de intervenci\u00f3n, en el procedimiento determinante del asiento.<\/li>\n<p> le><\/p>\n<li>El registrador no puede calificar la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal, ni tampoco los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, pero s\u00ed debe calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la herencia yacente, inicialmente la DGRN tuvo un criterio m\u00e1s r\u00edgido exigiendo el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Posteriormente ha aclarado, para adaptarse a la jurisprudencia, que <u>la exigencia de nombrar a un defensor judicial de la herencia yacente debe limitarse a aquellos casos en los que la llamada a los herederos indeterminados sea puramente gen\u00e9rica<\/u>, el registrador podr\u00e1 suspender la inscripci\u00f3n por falta de trato sucesivo cuando no haya verificado este nombramiento. Sin embargo, no se considerar\u00e1 defecto cuando la demanda se haya dirigido contra personas determinadas, como posibles herederos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se puede determinar que,<\/p>\n<ul>\n<li>El emplazamiento en la persona de un administrador o defensor judicial de los ignorados herederos o la herencia yacente cumplir\u00e1 con el trato sucesivo.<\/li>\n<li>Ser\u00e1 requisito inexcusable tal emplazamiento cuando la llamada sea gen\u00e9rica, dirigiendo la demanda contra herederos ignorados.<\/li>\n<li>No ser\u00e1 necesario tal emplazamiento cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos.<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2013, de la DGRN, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la propiedad de Roses n\u00fam. 2, por la que se suspende un mandamiento judicial por lo que se ordena la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de dominio por usucapi\u00f3n de la mitad indivisa de una finca, dice:<\/p>\n<ol>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ol>\n<li><em>&#8220;(&#8230;)Se vuelve a plantear en este expediente si es inscribible la ejecutoria de una sentencia firme dictada en procedimiento declarativo seguido contra herederos indeterminados del titular registral&#8221;.<\/em><\/li>\n<li><em>&#8220;Es doctrina reiterada de esta Direcci\u00f3n General que el principio constitucional de protecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos y de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido, el principio registral de tracto sucesivo (&#8230;) impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entra\u00f1ar una indefensi\u00f3n procesal patente del titular registral. Esta es la raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria) extiende la calificaci\u00f3n registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuaci\u00f3n o congruencia de su resoluci\u00f3n con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n.\u00a0Ese principio de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n procesal exige que <u>el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento aut\u00e9ntico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervenci\u00f3n en el procedimiento determinante del asiento<\/u>. As\u00ed se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimaci\u00f3n pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites seguidos en el procedimiento judicial, <u>su calificaci\u00f3n de actuaciones judiciales s\u00ed debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento<\/u>.\u00a0Por lo tanto, entiende este Centro Directivo que la calificaci\u00f3n por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitaci\u00f3n defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino un obst\u00e1culo del Registro derivado del tracto sucesivo, conforme a los art\u00edculos 18.1 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 de su Reglamento y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (&#8230;).<\/em><\/li>\n<li><em>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de esta doctrina en el \u00e1mbito de la herencia yacente, es cierto que este Centro Directivo hab\u00eda exigido, para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (cfr. art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analog\u00eda), el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Y se hab\u00eda justificado esta exigencia precisamente en que el registrador debe se\u00f1alar como defecto que impide la inscripci\u00f3n la falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originar\u00eda indefensi\u00f3n, con vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n). Con posterioridad se ha aclarado, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (v\u00e9ase las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011), que <u>la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra \u00e9l la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente gen\u00e9rico<\/u>, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/em><\/li>\n<li><em>No se cumplen estos requisitos en el presente caso. <u>Se trata de una demanda dirigida contra herederos indeterminados del titular registral en la que \u00e9ste no ha sido emplazado personalmente<\/u> (&#8230;) ni se ha demandado a un posible heredero del titular registral. <u>Por lo que el nombramiento de un defensor de la herencia yacente se hace requisito necesario para la inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro de la Propiedad.<\/u> (&#8230;)\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe destacar, Pardo Mu\u00f1oz, F. J. (2011). <em>Eficacia registral de las resoluciones judiciales dictadas en procesos civiles seguidos contra la herencia yacente, comunidad hereditaria o herederos desconocidos, ignorados o inciertos de una persona quebrada. RRDGRN de 19 de agosto de 2010 y 10 de enero<\/em>. Madrid: Fundaci\u00f3n Registral. Colegio de Registradoras de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a (Cuadernos de Derecho Registral).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que actualmente en la pr\u00e1ctica, de acuerdo con el art. 8.2 de la LEC, el Ministerio Fiscal podr\u00e1 asumir la defensa y representaci\u00f3n de la herencia yacente o de los ignorados herederos mientras no se nombre un administrador o defensor judicial, sin embargo, en ocasiones esta representaci\u00f3n por parte del Ministerio Fiscal no se acepta y debe esperarse a que el juez o tribunal competente nombre a un administrador o defensor judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Mar\u00eda de Montserrat Romaguera y Edo<\/strong><br \/>\n<strong>Abogada,<\/strong><br \/>\n<strong>Miembro de la Asociaci\u00f3n Catalana de Especialistas en Derecho de Sucesiones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><a href=\"https:\/\/issuu.com\/immoscopia\/docs\/imm11_issuu\">Publicado<\/a><strong><a href=\"https:\/\/ issuu.com\/immoscopia\/docs\/imm11_issuu\"> en la revista\u00a0Inmoscopia, febrero de 2016<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"LA NECESARIA REPRESENTACI\u00d3N PROCESAL DE LOS IGNORADOS HEREDEROS O LA HERENCIA YACENTE EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL A EFECTOS REGISTRALES La problem\u00e1tica de las inscripciones registrales en los procesos seguidos contra ignorados herederos o herencias yacentes &nbsp; Me gustar\u00eda hacer referencia a una problem\u00e1tica que tiene consecuencias pr\u00e1cticas en cuanto a la ejecuci\u00f3n de las sentencias [...]","protected":false},"author":1,"featured_media":3560,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[289],"tags":[],"class_list":["post-3750","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3750"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3750\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4268,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3750\/revisions\/4268"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3560"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/romaguera-edo.com\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}